En esta oportunidad queremos hacer un análisis a la R.S.N.A.O Nº 039-2016 SUNAT, la misma que establece la FACULTAD DISCRECIONAL de la SUNAT de NO SANCIONAR las infracciones tributarias tipificadas en CUALQUIER NORMA TRIBUTARIA.
A continuación, veamos qué nos menciona el anexo de dicha resolución:
1.- NO SANCIONAR todas las Infracciones contenidas en cualquier norma tributaria:
A fin de saber en dónde se encuentran todas las normas tributarias que establezcan sanciones, debemos remitirnos a entender nuestro SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL; el mismo que señala al CÓDIGO TRIBUTARIO como el eje fundamental del Sistema Tributario Nacional, ya que sus normas se aplican a los distintos tributos.
Además, la Norma I del Título preliminar del Código Tributario a la letra señala lo siguiente: “El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario”.
Por tanto podemos decir, que la presente resolución, hace referencia a todas las Infracciones señaladas en Nuestro Código Tributario; es decir las que están enmarcadas en su LIBRO IV, específicamente en los Artículos 173 al 178, las mismas que son:
2.- Sustentar debidamente los casos en que la Infracción se dió por Hechos por Caso Fortuitos o Fuerza Mayor:
El siguiente paso para evitar una sanción por parte de la Administración Tributaria es SUSTENTAR DEBIDAMENTE los motivos que causaron la Infracción cometida.
Al hablar de “sustentar”, podemos hablar de la PRUEBA o los MEDIOS PROBATORIOS que demuestran un hecho ocurrido. Es decir, SUSTENTAR DEBIDAMENTE significa presentar la prueba o los medios probatorios con la finalidad de acreditar los hechos expuestos y producir certeza entre las partes.
HECHOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
A continuación, veremos ¿Qué quiere decir la Administración Tributaria al mencionar «Caso Fortuito o fuerza mayor»?, y para ello, debemos tener en cuenta ciertas características que identifican a estos casos, es decir, que estos casos deben ser:
– Inimputable a alguna de las partes: Es decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes intervinientes.
– Imprevisibles: Es decir, que no se haya podido preveer dentro de los cálculos corrientes, ordinarios o normales.
– Irresistibles: Es decir, que no se haya podido evitar ni aun oponiéndose o resistiéndose a tales hechos.
Para complementar lo mencionado, te invito a ver qué nos menciona la Doctrina, la Jurisprudencia y la Legislación Peruana sobre este tema; para ello citamos lo siguiente:
LA DOCTRINA:
«El Digesto, designaba como caso fortuito a los hechos de la naturaleza y como fuerza mayor a los hechos de la autoridad, o actos del príncipe (hombre)» – Enciclopedia jurídica (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/inicio-enciclopedia-diccionario-juridico.html).
De lo expresado por la doctrina podemos citar los ejemplos siguientes:
Caso Fortuito: Terremotos, Maremotos, Huracanes, Huaicos y otros que previenen de hechos naturales.
Fuerza Mayor: Sentencias Judiciales que impidan realizar algun hecho, huelgas, Asaltos y otros que previenen de hechos realizados por el hombre.
LA JURISPRUDENCIA:
“El caso fortuito o fuerza mayor consistiría en un evento inusual, fuera de lo común, e independiente de la voluntad del deudor (proveniente de la naturaleza o terceros) que resulta ajeno a su control o manejo, no existiendo motivos atendibles de que este vaya a suceder y que imposibilite el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, no obstante configura una ausencia de culpa”. – RTF Nº 06498-1-2011
LA LEGISLACIÓN PERUANA:
Nuestro Código Civil, también ha recogido una apreciación sobre lo que es “Caso Fortuito o Fuerza Mayor”, el mismo que menciona:
«Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso». Art. 1315º.
Podemos ver que tanto la Doctrina, la Jurisprudencia y la Legislación Peruana coinciden al hacer mención a los Hechos por «Caso Fortuito o Fuerza Mayor», por tanto, al referirse la RSNAO bajo estudio; ha de tomarse estos criterios al evaluar estos casos.
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CPCC Omar Jovany Panta Chero (wwww.elblogdelcontador.com)
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