viernes, noviembre 8, 2024

R.S.N.A.O. Nº 040-2016-SUNAT/600000 COMENTARIOS A LA FACULTAD DISCRECIONAL POR LA INFRACCIÓN DE NO EXHIBIR LIBROS Y REGISTROS

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Desde el año pasado la Administración Tributaria a querido demostrar su «generosidad» hacia el contribuyente, lo cierto es que hay algunas regulaciones que al parecer no se encuentran muy claras o bien estipuladas, generando dudas entre los contribuyentes y colegas que a menudo nos llaman para consultar.

En el presente post, trataré de manera breve y practica un punto descrito en la RSNAO Nº 040-2016-SUNAT/600000, punto que trata sobre la infracción regulada en el Numeral 1 del artículo 177 del C.T. «No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.»
En primer lugar; queremos partir por entender lo siguiente: 

¿Qué es la Facultad discrecional de la SUNAT, de la que hoy en dia tanto se habla?

Para ello nos remitiremos al art. 166º del CT en el cual a la letra dice: “La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias”.
Esta facultad discrecional que le otorga este artículo, significa que la Administración Tributaria tiene la Libertad de sancionar o no sancionarte, lógicamente dentro de criterios válidos para aplicar, como es el caso presentado en la Resolución del presente análisis.

CASO

El Sr. Luis Gutiérrez, perteneciente al régimen general nos consulta y nos dice lo siguiente.
En el mes de enero del 2015 la Administración Tributaria le requirió los libros contables, pero por motivos que su contador estaba de vacaciones, no los pudo llevar, apersonándose a las oficinas de SUNAT llevando solamente sus comprobantes.

CONSULTA 1

Hasta la fecha, la administración tributaria, no le ha notificado multa alguna por no exhibir sus registros. La duda que tiene es la siguiente. ¿Está eximido de la multa, debido a que la infracción se cometió en enero del 2015?
LA RESPUESTA ES SI, esto en concordancia con lo descrito en el artículo segundo de la Resolución en mención, el cual menciona:
«La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha,……..»

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CONSULTA 2

Pero qué pasaría si la Multa ya está emitida en Sunat Operaciones en Línea (SOL), pero hasta la fecha, no le han notificado, es mas en el estado de dicha multa dice «Pendiente de Notificación»

En este caso, aún hay posibilidad de no ser sancionado; toda vez que la segunda parte del mismo artículo segundo menciona lo siguiente:
…. aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado”.

CONSULTA 3

Ahora; El Sr. Luis, muy contento llamó a su contador para comunicarle que no hay sanción alguna, a lo que su contador le contestó que ya había cancelado la multa con cargo a la cuenta de detracciones antes que le notifiquen.
Por tanto el Sr. Luis nos consulta si se puede solicitar devolución o compensar con otro tributo dicho pago realizado.

LA RESPUESTA ES NO. Una vez cancelada la multa, materia de discrecionalidad, la SUNAT, no devolverá ni compensará dicho pago con otros pendientes; esto en concordancia con el Artículo tercero de la presente resolución, el cual dice:
«No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa».

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Caso fortuito o Fuerza Mayor

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R.S.N.A.O Nº 040-2016-SUNAT/600000

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Omar Panta
Omar Pantahttp://elblogdelcontador.com
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