LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA archivos - El Blog del Contador Peruano https://elblogdelcontador.com/tag/ley-del-impuesto-a-la-renta/ El Blog del Contador Peruano, nace para ayudar y/o aportar a los diferentes estudiantes y profesionales de la carrera Contable, aprenderémos mucho mediante las experiencias que impartan y los posibles casos que podamos resolver por medio de sus consultas. Mon, 12 Jun 2023 02:37:11 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.5 Gastos de movilidad https://elblogdelcontador.com/gastos-de-movilidad/ https://elblogdelcontador.com/gastos-de-movilidad/#comments Mon, 05 Jun 2023 10:29:13 +0000 https://elblogdelcontador.com/?p=3814 Buen día con todos; mediante la presente nota hablaremos sobre los gastos de movilidad o desplazamiento que incurre el personal de una empresa y su deducción para el Impuesto a la renta empresarial. ¿Omar qué son los gastos de movilidad? Los gastos de movilidad son aquellos en los que incurre el trabajador para trasladarse o […]

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Buen día con todos; mediante la presente nota hablaremos sobre los gastos de movilidad o desplazamiento que incurre el personal de una empresa y su deducción para el Impuesto a la renta empresarial.

¿Omar qué son los gastos de movilidad?

Los gastos de movilidad son aquellos en los que incurre el trabajador para trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de poder cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, esto es, son gastos necesarios para el cabal desempeño de las funciones asignadas al trabajador.

¿Qué dice la LIR sobre su deducción?

El Inciso a.1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la renta dice que SON DEDUCIBLES:

Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos

Como podemos apreciar, sólo los gastos de movilidad que sean necesarios para el cabal desempeño de las funciones del trabajador son deducibles, para ello, debemos contar con la documentación necesaria que sustente dicha necesidad.

Asi mismo agrega dicho artículo lo siguiente:

“Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada”.

Es decir; hay dos formas de sustentar los gastos de movilidad:

  • Con comprobantes de Pago: En este caso, podremos sustentar el 100% del gasto, siempre y cuando contemos con el sustento debido de la necesidad de la movilidad.
  • Con Planilla de Movilidad: Sólo se podrá deducir por día el 4% de la Remuneración mínima vital.

¿Omar, puedo usar cualquier formato de planilla de movilidad?

NO, el numeral 4) del inciso v) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dispone que la Planilla de movilidad deberá contar con la firma del trabajador usuario de la movilidad y deberá contener necesariamente la siguiente información:

  1. Numeración de la Planilla.
  2. Nombre o razón social de la empresa.
  3. Indicación del día o periodo que comprende la Planilla.
  4. Fecha de emisión de la Planilla
  5. Especificar por cada desplazamiento y por cada trabajador:

– Fecha (dia, mes,  año) en que se incurrió el gasto

– Nombres y apellidos de cada trabajador, usuario de la movilidad

– Numero de documento de identidad de cada trabajador

– Motivo y destino por cada desplazamiento.

– Monto gastado por cada trabajador

¿Omar, en la empresa hay un vehículo que es destinado a que nos movilice para realizar los depósitos y otros trámites que hago, puedo pasar planilla de movilidad por otro motivo?

NO. La LIR establece que no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con planilla, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

¿Omar Tendrás un modelo de Planilla de Movilidad?

Por supuesto que si y lo dejaré en formato Excel en este POST.

Dale CLIC la Imagen para que puedas descargar la Planilla.

Planilla de Movilidad – El Blog del Contador

CONCLUSIÓN

  • El gasto de movilidad es deducible del Impuesto a la renta, siempre que lo sustentes con comprobante de pago o Planilla de movilidad y que sea necesario para el cabal desempeño de las funciones del trabajador.
  • El gasto de movilidad sustentado con Planilla, no podrá exceder diariamente del 4% de la RMV.

Espero que haya sido de mucha Utilidad el presente Post.

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Puedes realizar las consultas directamente en este post o si deseas una asesoría especializada contáctame a mi WhatsApp +51 968 145 213.

Pdta: Puedes copiar el contenido de este post, siempre y cuando cites la fuente: www.elblogdelcontador.com

Muy agradecido

CPCC Omar Jovany Panta Chero (wwww.elblogdelcontador.com)

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DECRETO SUPREMO Nº 337-2018-EF – Modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta https://elblogdelcontador.com/decreto-supremo-no-337-2018-ef-modifica-el-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta/ https://elblogdelcontador.com/decreto-supremo-no-337-2018-ef-modifica-el-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta/#respond Sun, 30 Dec 2018 23:41:10 +0000 http://elblogdelcontador.com/?p=1489 DECRETO SUPREMO Nº 337-2018-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modifi cada por el Decreto Legislativo N° 1312, el Decreto Legislativo N° 1369 y el Decreto Legislativo N° 1381; Que, a través […]

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DECRETO SUPREMO Nº 337-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modifi cada por el Decreto Legislativo N° 1312, el Decreto Legislativo N° 1369 y el Decreto Legislativo N° 1381;

Que, a través del Decreto Legislativo N° 1312 se incorporó el inciso i) al artículo 32-A de la referida Ley con el fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, estableciéndose reglas específicas para la deducción del costo o gasto tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1369 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar el tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de aquellas a su pago o acreditación;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de este Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2.- Modificación del inciso b) del artículo 52 del Reglamento

Modifícase el inciso b) del artículo 52 del Reglamento; conforme al texto siguiente:

“Artículo 52. DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

(…)

b) Los contribuyentes pueden compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refi ere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo, salvo cuando se trate de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53-C.

(…)”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 53-C y 118-A al Reglamento

Incorpórase los artículos 53-C y 118-A al Reglamento, conforme los textos siguientes:

“Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para efecto del pago a cuenta por rentas de segunda categoría previsto en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta, son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.

b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación, al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.

c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

d) Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar el pago a cuenta.”

“Artículo 118-A. DEDUCCIÓN DEL COSTO O GASTO TRATÁNDOSE DE SERVICIOS

Para efecto de lo establecido en el inciso i) del artículo 32-A de la Ley, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Test de beneficio

Se entiende que un servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, cuando dicho servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio, lo cual se verifica si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

A manera referencial, un servicio no cumple con el test de beneficio cuando este es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.

b) Costos y gastos incurridos por el prestador del servicio

Para la deducción del costo o gasto, el contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido por las partes es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este.

Tratándose de servicios prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional, en donde no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente debe identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio, así como acreditar que la asignación de aquellos se realizó en base a criterio(s) razonable(s).

Para tal efecto, se entiende que un criterio es razonable cuando la asignación de los costos y gastos relacionados al servicio se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se presta y la utilización de aquel.

El criterio de asignación elegido debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar.

c) Margen de ganancia

El margen de ganancia se calcula aplicando a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, el porcentaje resultante de dividir el resultado de la diferencia existente entre el ingreso proveniente por los servicios prestados y los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio entre dichos costos y gastos, multiplicado por cien (100).

El porcentaje obtenido se expresa hasta con dos decimales.

d) Documentación e información

La documentación e información a las que hace referencia el inciso i) del artículo 32-A de la Ley debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Para acreditar que el servicio prestado cumple con el test de beneficio:

(i) Descripción del servicio prestado y detalle de los destinatarios del servicio.

(ii) Las razones que justifi can que el servicio prestado cumple con el test de benefi cio.

(iii) Justifi cación de la prestación del servicio en el contexto del negocio del grupo o grupo multinacional.

2. Las razones por las que el servicio prestado califi ca como de alto valor o de bajo valor añadido.

3. Para determinar el valor de la contraprestación:

(i) El detalle de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.

(ii) El criterio elegido para la asignación de los costos y gastos al destinatario del servicio y su justifi cación.

(iii) El margen de ganancia aplicado y su justifi cación.

(iv) Cualquier otra documentación o información relevante que sea útil para determinar la valoración de las transacciones.

e) No califi can como servicios de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características del antepenúltimo párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, los siguientes:

1. Servicios que constituyen la actividad principal del contribuyente, del grupo o del grupo multinacional.

2. Servicios de investigación y desarrollo.

3. Servicios de fabricación y producción.

4. Actividades de compra relacionadas con materias primas u otros materiales que se utilicen en el proceso de fabricación o producción.

5. Actividades de venta, distribución y comercialización.

6. Transacciones fi nancieras.

7. Extracción, exploración o transformación de recursos naturales.

8. Seguros y reaseguros.

9. Servicios de alta dirección de empresas.

f) Grupo y grupo multinacional

Se entiende por grupo al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y por grupo multinacional al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país.”

Artículo 4.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2019. DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

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PROVISIÓN Y CASTIGO DE CUENTAS INCOBRABLES https://elblogdelcontador.com/provision-castigo-cuentas-incobrables/ https://elblogdelcontador.com/provision-castigo-cuentas-incobrables/#comments Sat, 06 Jan 2018 08:45:52 +0000 http://elblogdelcontador.com/?p=751 Como es del saber de todo profesional contable, al momento del cierre del ejercicio de cada empresa, debemos estimar y efectuar los asientos de PROVISIÓN Y CASTIGO DE CUENTAS INCOBRABLES, los cuales; son necesarios para sincerar las cifras en los Estados financieros a elaborar.  En esta oportunidad hablaremos sobre uno de los casos típicos que […]

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Como es del saber de todo profesional contable, al momento del cierre del ejercicio de cada empresa, debemos estimar y efectuar los asientos de PROVISIÓN Y CASTIGO DE CUENTAS INCOBRABLES, los cuales; son necesarios para sincerar las cifras en los Estados financieros a elaborar. 




En esta oportunidad hablaremos sobre uno de los casos típicos que se dan en cada empresa, como son, LAS CUENTAS INCOBRABLES que encontramos al 31 de diciembre de cada período y que es necesario hacer la provisión, teniendo en cuenta para ello, el Tratamiento Contable y tributario.

Ley del Impuesto a la Renta

Al hablar de las CUENTAS INCOBRABLES, es necesario remitirnos al Inciso i) del artº. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) el cual da pautas necesarias para la deducción; mencionando que son deducibles: 

Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.




Podemos entender, que para efectuar la deducción de estas cuentas, es necesario que podamos identificarlas, determinarlas a qué Cliente corresponden y cuáles son los documentos que dan origen a dichas deudas, debiendo tenerlas documentadas.

Ademas, agrega que:

No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:

a) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

b) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

c) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.




Reglamento de la LIR

Por otra parte el Reglamento de la LIR en en el inciso f) de su artículo 21º establece que para efectuar la provisión de deudas incobrables, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1) El carácter de deuda incobrable deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable

Lo que debe entenderse en este supuesto, es que el contribuyente al momento de realizar el registro contable por la provisión, debe analizar si la deuda es incobrable, teniendo en cuenta las condiciones señaladas en la norma.

2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:

  1. a) Aspectos sustanciales:
  • Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o
  • Se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza.
  •  Que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha.
  1. b) Aspectos formales:
  • Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.




A continuación, exponemos un Caso práctico, teniendo en cuenta lo antes mencionado.

CASO PRACTICO:

«La empresa “COMERCIAL LITUS S.A.C.” tiene al 31.12.2017 una letra por cobrar vencida de S/. 50,000 del cliente “EXPO SER S.A.C.”

Se sabe que el vencimiento de la letra Nº 003032, fue el 30.11.2016, que ambas empresas no son Vinculadas  y que la empresa acreedora ha efectuado el protesto de la letra de acuerdo a las formalidades exigidas por la Ley de Títulos y Valores y asimismo ha exigido el pago de la deuda a través de varias cartas notariales».  

Realizaremos el tratamiento tributario de este hecho y la contabilización de la estimación de cobranza dudosa y el castigo correspondiente.




SOLUCIÓN:

1.- Del planteamiento, podemos observar que ambas empresas no son vinculadas, que la deuda no esta afianzada por Entidades Financieras y tampoco se menciona de alguna prorroga; Por tanto no esta inmersa en algunos de los supuestos para no reconocerla como incobrable.

2.- Se puede apreciar que la deuda, ah sido plenamente identificada y determinada; ademas, esta vencida desde Noviembre del 2016 y que al 31 de Diciembre 2017, han transcurrido mas de 12 meses desde su vencimiento, también; la empresa ha agotado todos los medios para exigir su cobranza, protestando el valor según lo normado en la Ley de Títulos valores y también a través de cartas notariales.




Teniendo en cuenta lo antes descritos, procedemos hacer el registro de la provisión correspondiente a lo incobrable.

PROVISIÓN Y CASTIGO DE CUENTAS INCOBRABLES
PROVISIÓN Y CASTIGO DE CUENTAS INCOBRABLES

Como siempre, espero haya sido del todo comprensible, esperando siempre que si tengan alguna duda, la puedan comentar a fin de tratarla en un siguiente post!.

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Atentamente:

CPCC Omar Jovany Panta Chero

Asesor y Consultor de Empresas

Docente, Expositor y Capacitador en Temas Contable – Tributario

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