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DECRETO SUPREMO Nº 337-2018-EF – Modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

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DECRETO SUPREMO Nº 337-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modifi cada por el Decreto Legislativo N° 1312, el Decreto Legislativo N° 1369 y el Decreto Legislativo N° 1381;

Que, a través del Decreto Legislativo N° 1312 se incorporó el inciso i) al artículo 32-A de la referida Ley con el fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, estableciéndose reglas específicas para la deducción del costo o gasto tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1369 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar el tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de aquellas a su pago o acreditación;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de este Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2.- Modificación del inciso b) del artículo 52 del Reglamento

Modifícase el inciso b) del artículo 52 del Reglamento; conforme al texto siguiente:

“Artículo 52. DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

(…)

b) Los contribuyentes pueden compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refi ere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo, salvo cuando se trate de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53-C.

(…)”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 53-C y 118-A al Reglamento

Incorpórase los artículos 53-C y 118-A al Reglamento, conforme los textos siguientes:

“Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para efecto del pago a cuenta por rentas de segunda categoría previsto en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta, son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.

b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación, al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.

c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

d) Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar el pago a cuenta.”

“Artículo 118-A. DEDUCCIÓN DEL COSTO O GASTO TRATÁNDOSE DE SERVICIOS

Para efecto de lo establecido en el inciso i) del artículo 32-A de la Ley, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Test de beneficio

Se entiende que un servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, cuando dicho servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio, lo cual se verifica si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

A manera referencial, un servicio no cumple con el test de beneficio cuando este es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.

b) Costos y gastos incurridos por el prestador del servicio

Para la deducción del costo o gasto, el contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido por las partes es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este.

Tratándose de servicios prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional, en donde no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente debe identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio, así como acreditar que la asignación de aquellos se realizó en base a criterio(s) razonable(s).

Para tal efecto, se entiende que un criterio es razonable cuando la asignación de los costos y gastos relacionados al servicio se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se presta y la utilización de aquel.

El criterio de asignación elegido debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar.

c) Margen de ganancia

El margen de ganancia se calcula aplicando a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, el porcentaje resultante de dividir el resultado de la diferencia existente entre el ingreso proveniente por los servicios prestados y los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio entre dichos costos y gastos, multiplicado por cien (100).

El porcentaje obtenido se expresa hasta con dos decimales.

d) Documentación e información

La documentación e información a las que hace referencia el inciso i) del artículo 32-A de la Ley debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Para acreditar que el servicio prestado cumple con el test de beneficio:

(i) Descripción del servicio prestado y detalle de los destinatarios del servicio.

(ii) Las razones que justifi can que el servicio prestado cumple con el test de benefi cio.

(iii) Justifi cación de la prestación del servicio en el contexto del negocio del grupo o grupo multinacional.

2. Las razones por las que el servicio prestado califi ca como de alto valor o de bajo valor añadido.

3. Para determinar el valor de la contraprestación:

(i) El detalle de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.

(ii) El criterio elegido para la asignación de los costos y gastos al destinatario del servicio y su justifi cación.

(iii) El margen de ganancia aplicado y su justifi cación.

(iv) Cualquier otra documentación o información relevante que sea útil para determinar la valoración de las transacciones.

e) No califi can como servicios de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características del antepenúltimo párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, los siguientes:

1. Servicios que constituyen la actividad principal del contribuyente, del grupo o del grupo multinacional.

2. Servicios de investigación y desarrollo.

3. Servicios de fabricación y producción.

4. Actividades de compra relacionadas con materias primas u otros materiales que se utilicen en el proceso de fabricación o producción.

5. Actividades de venta, distribución y comercialización.

6. Transacciones fi nancieras.

7. Extracción, exploración o transformación de recursos naturales.

8. Seguros y reaseguros.

9. Servicios de alta dirección de empresas.

f) Grupo y grupo multinacional

Se entiende por grupo al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y por grupo multinacional al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país.”

Artículo 4.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2019. DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

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